ࡱ> OQLMN fXbjbj LD D 4h'C|rM^=!N$%|LLLLLLL$ OQjM? " ^??MMkCkCkC?XLkC?LkCkCVJ@Kw @d)K L6M<rM5Kx,Ro@2,RK,RK%,kC15 %%%MMB%%%rM????,R%%%%%%%%%D Q: LEY DE URBANIZACIN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA  LEY DE URBANIZACIN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA N D I C E  TOC \o "1-2" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc310504587" CAPTULO PRIMERO  PAGEREF _Toc310504587 \h 5  HYPERLINK \l "_Toc310504588" DISPOSICIONES GENERALES  PAGEREF _Toc310504588 \h 5  HYPERLINK \l "_Toc310504589" CAPTULO SEGUNDO  PAGEREF _Toc310504589 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc310504590" DE LOS ORGANISMOS DE URBANIZACIN Y  HYPERLINK \l "_Toc310504591" DE LA JUNTA DE URBANIZACIN DEL ESTADO  PAGEREF _Toc310504591 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc310504592" SECCION PRIMERA  PAGEREF _Toc310504592 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc310504593" INTEGRACION, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO  PAGEREF _Toc310504593 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc310504594" CAPTULO TERCERO  PAGEREF _Toc310504594 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc310504595" DEL SISTEMA DE PLUSVALA  PAGEREF _Toc310504595 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc310504596" SECCIN PRIMERA  PAGEREF _Toc310504596 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc310504597" DE LOS ELEMENTOS, DECLARATORIA Y PROCEDIMIENTO  HYPERLINK \l "_Toc310504598" DEL SISTEMA DE PLUSVALA  PAGEREF _Toc310504598 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc310504599" SECCIN SEGUNDA  PAGEREF _Toc310504599 \h 22  HYPERLINK \l "_Toc310504600" DE LAS EXPROPIACIONES Y LIBERACIN DEL DERECHO DE VA REQUERIDA EN EL SISTEMA DE PLUSVALA  PAGEREF _Toc310504600 \h 22  HYPERLINK \l "_Toc310504601" SECCIN TERCERA  PAGEREF _Toc310504601 \h 23  HYPERLINK \l "_Toc310504602" INDIVIDUALIZACIN DE LA CONTRIBUCIN DE MEJORA  HYPERLINK \l "_Toc310504603" POR EL SISTEMA DE PLUSVALA  PAGEREF _Toc310504603 \h 23  HYPERLINK \l "_Toc310504604" SECCIN CUARTA  PAGEREF _Toc310504604 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc310504605" BASES PARA EL PAGO Y RECAUDACIN  HYPERLINK \l "_Toc310504606" DE LA CONTRIBUCIN DE MEJORA  HYPERLINK \l "_Toc310504607" POR EL SISTEMA DE PLUSVALA  PAGEREF _Toc310504607 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc310504608" CAPTULO CUARTO  PAGEREF _Toc310504608 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc310504609" SISTEMA DE COOPERACIN  PAGEREF _Toc310504609 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc310504610" SECCIN PRIMERA  PAGEREF _Toc310504610 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc310504611" SECCIN SEGUNDA  PAGEREF _Toc310504611 \h 28  HYPERLINK \l "_Toc310504612" PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA COOPERACIN  PAGEREF _Toc310504612 \h 28  HYPERLINK \l "_Toc310504613" SECCIN TERCERA  PAGEREF _Toc310504613 \h 29  HYPERLINK \l "_Toc310504614" BASES PARA EL SEALAMIENTO DE LAS  HYPERLINK \l "_Toc310504615" CUOTAS DE COOPERACIN Y SU RECAUDACIN  PAGEREF _Toc310504615 \h 29  HYPERLINK \l "_Toc310504616" T R A N S I T O R I O S  PAGEREF _Toc310504616 \h 31  LEY DE URBANIZACIN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES Peridico Oficial.Publicada el 20 de Agosto de 1981. 1.-Decreto No. 126 que adiciona la Fraccin XI al Artculo 18. 10 de Julio de 1982. 2.-Decreto No. 65 que reforma y adiciona los Artculos 4o., 9o., 15, 16, 18, 25, 33, 34, 35, 42, 48, 49, 50, 65, 80, 81, 89, 93, 94 y 105.  30 de Noviembre de 1984. 3.-Decreto No. 1, que reforma y adiciona los Artculos 3o., Fracciones V y VI; 4o.; 10 Fraccin VIII y 72. 31 de Octubre de 1986. 4.-Decreto No. 97, que reforma el Artculo 9o.  31 de Diciembre de 1991. 5.-Decreto No. 45, que reforma el Artculo 9 prrafo segundo.  27 de Diciembre de 1996.  6.-Decreto No.153, mediante el cual se aprueba la reforma a los artculos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 48, 49, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79, la denominacin del Captulo Segundo, de sus Seccin Primera, as como se adiciona una Seccin Segunda y se reforma la denominacin del Captulo Tercero y sus Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta. 28 de Febrero de 2003.  7.-Decreto No. 304 mediante el cual se aprueba la reforma a los artculos: 6, 16, 18, 19, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 32, 34, 48, 63, 80 y 82  25 de junio de 2004.8.- DECRETO No. 344 mediante el cual se aprueba la Iniciativa de Decreto que abroga la Ley que crea las Promotoras para el Desarrollo de las Comunidades Rurales y Populares del Estado de Baja California; que reforma la Ley de Urbanizacin del Estado de Baja California 31 de diciembre de 2009.9.- DECRETO No. 367 mediante el cual se aprueba las reformas a los artculos 9, 14, 67, 68, 69, 76 y 77 de la LEY DE URBANIZACIN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA 10.- DECRETO No. 152 mediante el cual se reforma el artculo 9 de la Ley de Urbanizacin del Estado de Baja California 30 de abril de 2010 30 de diciembre de 2011    LEY DE URBANIZACIN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- La presente Ley es de inters pblico y tiene por objeto regular las mejoras que se producen en los predios ubicados en las zonas donde se llevan a cabo las obras de urbanizacin, mediante los sistemas de plusvala y cooperacin. ARTCULO 2.- Los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Estado, beneficiados con obras de urbanizacin, estn obligados a contribuir por la ejecucin de dichas obras. ARTCULO 3.- Las obras de urbanizacin objeto de contribucin, bajo los sistemas de plusvala o de cooperacin, son las siguientes: I.- Las de apertura de nuevas vas pblicas; II.- Las de pavimentacin, rectificacin, ampliacin, prolongacin y mejoramiento de vas pblicas ya existentes; III.- Las de seguridad y proteccin relacionadas con el trnsito de vehculos y peatones, dentro y fuera de los lmites de los centros de poblacin; IV.- Las de ornato, seguridad y proteccin, adems del empedrado, banquetas, guarniciones y dems elementos que equipan las vas pblicas; V.- Las de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial; VI.- Las instalaciones necesarias para dotar a los centros de poblacin de alumbrado pblico o para mejorar el ya existente; VII.- Las de electrificacin necesarias para dotar a los centros de poblacin de fluido elctrico o para mejorar las ya existentes; VIII.- Las obras de regeneracin urbana de aquellas zonas de los centros de poblacin que se requieran para su reactivacin econmica, social y urbanstica, tales como la construccin de estacionamientos pblicos, mercados pblicos, plazas, jardines, parques e instalaciones deportivas o similares; IX.- Cualquier otro tipo de obras o servicios relacionadas con la misma, tendientes a la integracin y mejoramiento de las poblaciones del Estado. ARTCULO 4.- Una vez concluidas las obras de urbanizacin que realicen los Consejos de Urbanizacin Municipales y la Junta de Urbanizacin del Estado, se entregarn a los Municipios a cuyo cargo estar su mantenimiento, el que se considerar como un servicio municipal, con excepcin de las obras de drenaje de aguas negras, pluvial, as como las lneas y redes de agua potable, que sern entregadas para su mantenimiento a la Comisin Estatal de Servicios Pblicos que corresponda, las de electrificacin que se entregarn a la Comisin Federal de Electricidad para su mantenimiento, las que se considerarn como servicios federales de acuerdo a lo que establece la fraccin III del Artculo 115 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como el Artculo 82 de la Constitucin Poltica Local. ARTCULO 5.- Los residentes de una zona determinada que representen un nmero considerable de interesados, a juicio del Consejo de Urbanizacin Municipal respectivo, independientemente de la actuacin propia del mismo, podrn promover ante ste, la ejecucin o mejoramiento de obras de urbanizacin bajo el sistema de cooperacin o la reconstruccin de las mismas. Igualmente el Ayuntamiento respectivo podr sugerir la ejecucin de las obras de que se trata. ARTCULO 6.- La planeacin urbana y las obras que de esta se deriven, debern ser autorizadas por la Secretara de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, y por los Municipios en los trminos que los faculte la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California. ARTCULO 7.- Son sujetos del pago de contribuciones de mejoras por obras de urbanizacin, segn se realicen bajo el sistema de plusvala o de cooperacin, o de ambos en el supuesto de que se realicen simultneamente, los siguientes: I.- Los propietarios de los predios comprendidos en la zona beneficiada por las obras; II.- Los poseedores de dichos predios, en los siguientes casos: a).- Cuando el predio no tenga propietario, ste sea desconocido, o exista controversia judicial acerca de la persona que tenga tal carcter. b).- Cuando reciban la posesin con motivo de un contrato que en lo futuro obligue al propietario a transmitirle la propiedad del inmueble. III.- La Institucin fiduciaria en el caso de inmuebles sujetos a fideicomiso, con cargo a la persona que al ejecutarse el fideicomiso quede como propietaria del inmueble; y IV.- El propietario del terreno, cuando el de la construccin sea distinto. ARTCULO 8.- Si el predio estuviere constituido bajo el rgimen de propiedad en condominio, ya sea dividido en pisos, departamentos, locales o viviendas, el importe de las contribuciones de mejoras que corresponda a cada propietario, se determinar dividiendo la cantidad que deba pagarse por todo el predio entre la superficie cubierta de construccin que resulte de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destine a servicios de uso comn, y el cociente as obtenido se multiplicar por el nmero de metros que corresponda al piso, departamento, local o vivienda de que se trate; una vez realizada esta operacin, se deber sujetar a las normas para la individualizacin tanto del sistema de plusvala como para el de cooperacin, o de ambos. ARTCULO 9.-Tratndose de extrema pobreza, por incapacidad fsica, temporal o permanente de los beneficiados por obras de urbanizacin, determinada mediante verificacin y estudio socioeconmico que se haga al respecto, el Ejecutivo del Estado o el Presidente Municipal, es sus respectivos mbitos de competencia y en relacin con obras llevadas a cabo por los organismos de urbanizacin sealados en el articulo 16 de esta Ley, podrn congelar el cobro de adeudos por contribucin de mejoras, en la medida que resulte necesario, mientras no cambie el mencionado estado de pobreza por circunstancias familiares o por cualquier otra causa. El cobro se har efectivo cuando se transmita la propiedad a tercero, ya sea por herencia o por cualquier otro concepto. El Ejecutivo del Estado, en los trminos del prrafo anterior, podr otorgar subsidios para el pago de las contribuciones de mejoras a los Organismos Descentralizados o a las Instituciones de Asistencia Pblica o Privada, as como a las que realicen actividades educativas o culturales o tiendan a la proteccin de los menores o de las clases econmicamente dbiles. Tratndose de pensionados, jubilados, indigentes mayores de sesenta aos; discapacitados que acrediten tal calidad; padre o madre jefe de familia, as como personas que acrediten tener a su cargo y sostenimiento econmico a un familiar en primer grado con discapacidad y renan los requisitos establecidos en el Ttulo noveno de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, quedarn exentos como sigue: los pensionados, jubilados, personas con discapacidad, padre o madre jefe de familia y personas que acrediten tener a su cargo y sostenimiento econmico a un familiar en primer grado con discapacidad, que realicen alguna actividad econmicamente productiva y que obtengan ingresos diarios de hasta cinco veces el salario mnimo general, en el cincuenta por ciento de la contribucin de mejoras determinada a su cargo; y los indigentes mayores de sesenta aos o discapacitados que no desempeen actividad productiva, el cien por ciento en los conceptos sealados, otorgndose este beneficio slo por un inmueble de su propiedad. En la misma forma el Presidente Municipal podr otorgar subsidio para el pago de las contribuciones de mejoras por concepto de las obras realizadas bajo el sistema de cooperacin, a los Organismos, Instituciones de Asistencia y personas fsicas sealadas anteriormente. ARTCULO 10.- Se considerar como vida til de las obras de urbanizacin para efectos de reposicin, la siguiente: I.-Veinte aos en tubera para agua de asbesto de cemento; II.-Quince aos en tubera de drenaje de barro; III.-Diez aos en tubera de drenaje de concreto; IV.- Quince aos en pavimento de concreto hidrulico; V.- Ocho aos en pavimento de concreto asfltico; VI.- Diez aos en banquetas y guarniciones en concreto; VII.- Diez aos en alumbrado pblico; VIII.- Veinte aos en electrificacin. IX.- Veinticinco aos en tubera para agua potable de PVC; X.- Veinticinco aos en tubera para alcantarillado sanitario de PVC; XI.- Veinticinco aos en tubera para alcantarillado pluvial de PVC o de cualquier otro material; XII.- Quince aos en tomas y descargas de agua potable y alcantarillado sanitario, independientemente de los materiales que estn instalados. ARTCULO 11.- Para la reconstruccin de obras, o sea, la reposicin completa de las mismas, se atender a que haya fenecido la duracin de ellas, segn los trminos establecidos en el Artculo anterior, y ya no sean tiles para el servicio a que estn destinadas, o que su inutilidad se deba a fuerzas de la naturaleza. ARTCULO 12.- Los Organismos que presten servicios pblicos, previamente a la ejecucin de cualquier trabajo que afecten obras de urbanizacin, que debern especificar, solicitarn la autorizacin por escrito del Ayuntamiento correspondiente, el que nicamente la otorgar, cuando se comprometan dichos Organismos a hacer las reparaciones respectivas dentro del trmino que se les fije al efecto. En caso de incumplimiento, se proceder a llevar a cabo la reparacin con cargo al Organismo de que se trate. En los casos de emergencia en que resulte urgente el trabajo que afecte una obra de urbanizacin, el Organismo proceder de inmediato a ello sin perjuicio de solicitar simultneamente la autorizacin del Ayuntamiento en los trminos del prrafo anterior. ARTCULO 13.- Los Notarios y dems funcionarios administrativos y judiciales no autorizarn escrituras, actas o contratos en que intervengan, que impliquen la transmisin, desmembracin del dominio, constitucin de servidumbres, fideicomisos o garantas reales en relacin con inmuebles, ni su subdivisin, fusin, relotificacin o fraccionamiento, si no se les comprueba mediante constancia expedida por el Consejo de Urbanizacin Municipal correspondiente y por la Junta de Urbanizacin del Estado, de que el inmueble de que se trata no est afecto al pago de las contribuciones de mejoras, o que est al corriente en los pagos, lo cual deber hacerse constar en la escritura o instrumento relativo. Los funcionarios mencionados que no den cumplimiento a lo anterior, sern responsables de los daos y perjuicios que con su omisin causen. ARTCULO 14.-En lo relativo a los casos de, subdivisin, fusin, relotificacin y fraccionamiento de los predios beneficiados por contribuciones de mejoras, el interesado deber obtener para la autorizacin de su trmite, la constancia de que el inmueble de que se trata no est afecto al pago de las contribuciones de mejoras, o que est al corriente en los pagos, expedida por los organismos de urbanizacin. ARTCULO 15.- En lo no previsto por esta Ley, ser de aplicacin supletoria el Cdigo Fiscal del Estado de Baja California. ARTCULO 16.- Tienen el carcter de organismos de urbanizacin: I.- La Secretara de Infraestructura y Desarrollo Urbano; II.- La Junta de Urbanizacin del Estado; III.- Las Comisiones Estatales de Servicios Pblicos; IV.- Derogado V.- La unidad administrativa en materia de obras pblicas de los Ayuntamientos; VI.- Los Consejos de Urbanizacin Municipales; y, VII.- Las Entidades de la Administracin Pblica Estatal y Municipal que tengan por objeto realizar obras de urbanizacin en los trminos de esta ley. Las facultades de determinacin y cobro de contribuciones de mejoras que otorga la presente Ley a la Junta de Urbanizacin y a los Consejos de Urbanizacin Municipales, se entendern concedidas tambin a favor de los dems rganismos de Urbanizacin. CAPTULO SEGUNDO DE LOS ORGANISMOS DE URBANIZACIN Y DE LA JUNTA DE URBANIZACIN DEL ESTADO SECCION PRIMERA INTEGRACION, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO ARTCULO 17.- La Junta de Urbanizacin del Estado, es un organismo pblico descentralizado del Ejecutivo del Estado, con personalidad jurdica y patrimonio propio, la cual tiene por objeto ejecutar las obras de urbanizacin bajo el sistema de plusvala, as como para gestionar y contratar lo relativo a la ejecucin de dichas obras, y concurrir ante organismos e instituciones privadas y autoridades Federales, Estatales y Municipales para coordinarse en la ejecucin de las mismas. El domicilio legal de la Junta de Urbanizacin del Estado, ser la Capital del Estado. ARTCULO 18.- El Ejecutivo del Estado a travs de la Secretara de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, podr encomendar a los organismos de urbanizacin previstos en la presente Ley, la ejecucin de obras que conlleven a un beneficio general, bajo el sistema de plusvala, de cooperacin, o por ambos simultneamente. Cuando las obras que se realicen tengan caractersticas de las que se lleven acabo por medio del sistema de cooperacin, pero por su magnitud, importancia e impacto en las ciudades, se realicen, bajo el sistema de plusvala, nicamente la definicin de la contribucin se ajustar a lo que establece el artculo 94 de esta Ley para el sistema de cooperacin, y para fincar el crdito fiscal se sujetarn a lo previsto para el sistema de plusvala. Para la ejecucin de las obras previstas en el prrafo anterior, los organismos de urbanizacin debern celebrar un convenio en el que se especifiquen los derechos y obligaciones de ambas partes; siguiendo los lineamientos previstos en esta Ley para cada etapa del procedimiento a utilizarse. ARTCULO 19.- La Junta de Urbanizacin del Estado tendr las siguientes atribuciones: I.- Realizar, estudios sobre la conveniencia, necesidad, viabilidad, costo, financiamiento y dems pormenores respecto a la ejecucin de las obras, sometiendo los proyectos correspondientes a consideracin de la Secretara de Infraestructura y Desarrollo Urbano y aprobarse, se informe a los Ayuntamientos respectivos; II.- Ejecutar directamente o mediante contrato las obras, equipamientos, suministros y servicios relacionados con las mismas, que sean aprobadas en su programa anual de inversin, as como realizar las que la Secretara de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado le encomiende; III.- Implementar los procedimientos previstos en las Leyes en materia de obras pblicas, para la contratacin de obras, equipamientos, suministros y servicios relacionados con las mismas, en el Municipio que vayan a ser realizados; IV.- Contratar, previo el cumplimiento de la Ley de Deuda Pblica del Estado de Baja California, los financiamientos y suscribir los ttulos de crdito y dems documentos necesarios que de ellos se deriven, y dar en fideicomiso o constituir en garanta, los crditos fiscales que se deriven de las contribuciones de mejoras; V.- Suscribir los contratos para la realizacin de las obras, equipamientos, suministros y servicios relacionados con las mismas; vigilar y controlar su cumplimiento fijando las garantas y penas que deban otorgar los contratistas o proveedores, y deducir las acciones sobre responsabilidades derivadas de los contratos que celebren; VI.- Suscribir los contratos de coordinacin o coinversin que permitan las leyes, reglamentos y dems disposiciones legales; VII.- Determinar la derrama de las contribuciones de mejora entre las propiedades comprendidas en las zonas generales de beneficio, con facultades para cuantificar, determinar, liquidar y notificar los crditos fiscales por dicho concepto. La notificacin, cobro y recaudacin de los crditos fiscales por concepto de contribuciones de mejora, deber realizarse a travs del Subrecaudador de Rentas del Estado adscrito al organismo; VIII.- Realizar directamente la ejecucin de obras o servicios relacionadas con la misma, cuando el monto y magnitud de las mismas no justifique su contratacin con terceros; IX.- Cobrar a travs del procedimiento administrativo de ejecucin los crditos fiscales, en caso de incumplimiento de los causantes, por conducto del Subrecaudador de Rentas del Estado adscrito; X.- Formular los proyectos de Reglamento Interior y los manuales necesarios, a efecto de ser remitidos al Ejecutivo Estatal para su aprobacin; XI.- Revocar sus actos slo cuando los mismos no concedan derechos, autorizaciones o permisos a terceros derivados del acto a revocarse; XII.- Elaborar los proyectos de acuerdos de expropiacin para su remisin al Ejecutivo Estatal, y cubrir el monto de las indemnizaciones en los casos de expropiacin para realizacin de obras bajo el sistema de plusvala, as como de los convenios que se realicen para la liberacin del derecho de va; XIII.- Las dems que deriven de las Leyes, reglamentos y cualquier otra disposicin legal. ARTCULO 20.- El patrimonio de la Junta de Urbanizacin del Estado se integra por: I.- Los bienes, recursos y derechos que a su favor otorgue o asigne el Gobierno Federal, Estatal o Municipal; II.- Las donaciones, legados, subsidios y dems aportaciones anlogas que reciba de particulares; III.- Los ingresos que obtenga por el desarrollo de sus actividades; IV.- Los ingresos que se deriven del artculo 21 de esta Ley; V.- Los rendimientos y dems ingresos que obtenga de la inversin de los recursos a que se refiere las fracciones anteriores; VI.- Los bienes, derechos y obligaciones que generen utilidad econmica o sean susceptibles de estimacin pecuniaria, que obtenga por cualquier otro ttulo legal. ARTCULO 21.- La Junta de Urbanizacin del Estado, percibir con cargo a cada una de las obras que realice, un porcentaje del diez por ciento por concepto de direccin, vigilancia, supervisin, control y administracin, porcentaje que se reducir en su caso, de acuerdo con la magnitud y nmero de las obras que tenga a su cargo. La Junta de Urbanizacin est facultada para aceptar, para obra determinada, aportaciones federales, estatales o municipales, as como aportaciones voluntarias de instituciones y personas fsicas o morales, en forma parcial o total. Estas aportaciones podrn ser recuperadas por la Junta de Urbanizacin del Estado por tratarse de obras que producen mejoras a los predios que se encuentran en su zona general de beneficio y podrn incorporarse al sistema de plusvala en lo que se refiere a la recuperacin o costo de las mismas, siempre y cuando dicha recuperacin s reinvierta en el Estado en otras obras reguladas por esta Ley. ARTCULO 22.- La Junta de Urbanizacin del Estado contar con un rgano de gobierno que se denominar Junta Directiva, la cual se integrar y representar de la siguiente forma: I.- Presidente: El Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado; II.- El Secretario de Planeacin y Finanzas del Estado; III.- El Secretario de Desarrollo Econmico del Estado; IV.- El Secretario de Desarrollo Social del Estado; V.- El Presidente Municipal que corresponda, de acuerdo al Municipio en que se ejecutaran las obras; VI.- Un representante del Consejo Coordinador Empresarial del Municipio en que se ejecutaran las obras. Los integrantes a que se refieren las fracciones V y VI participarn en las sesiones de la Junta Directiva, cuando se incorporen temas de su competencia, y tendrn derecho a voz y voto durante su desarrollo; el derecho de voto se podr ejercer slo en los asuntos de su competencia. Al momento de convocar a los integrantes se dar a conocer la circunstancia que motive su intervencin. Los cargos en la Junta Directiva son honorficos y por su desempeo no percibirn retribucin, emolumento o compensacin alguna. Los integrantes podrn designar por escrito a la persona que los supla en sus ausencias temporales, quien deber tener por lo menos el cargo de Director de rea o su equivalente, y gozar de los mismos derechos y obligaciones que el integrante propietario. La Junta Directiva contar con un secretario tcnico que ser el Director General de la Junta de Urbanizacin del Estado, quien podr participar en las sesiones slo con derecho a voz. ARTCULO 23.- El Presidente de la Junta Directiva, en la segunda semana de enero de cada ejercicio fiscal, requerir por oficio a las dependencias y organismos privados a que se refiere el artculo 22 de esta Ley, para que dentro de los quince das siguientes al requerimiento, hagan la designacin del integrante propietario y suplente que les corresponda, segn sea el caso. Cuando los organismos privados no hicieren las designaciones dentro del trmino sealado, se efectuar un requerimiento para que las realicen dentro de los cinco das hbiles siguientes a que tenga conocimiento de ste, y en caso de no hacerlo, se considerar que renuncian a su derecho de representacin durante el ejercicio fiscal correspondiente. ARTCULO 24.- Los servidores pblicos que sean miembros propietarios de la Junta Directiva, al dejar de desempear el cargo oficial, sern suplidos por quienes ocupen los puestos respectivos, pero en el caso de que los representantes del sector privado se separaren definitivamente y no existiere suplente, se requerir de una nueva designacin para cubrir la vacante en los trminos del artculo anterior. ARTCULO 25.- La Junta Directiva contar con las siguientes atribuciones: I.- Aprobar la aplicacin de los recursos para el funcionamiento del Organismo, sus modificaciones y el cierre presupuestal; II.- Aprobar el proyecto de Reglamento Interior, as como los manuales de operacin que sean necesarios; III.- Designar apoderados generales o especiales para ejercer actos de dominio; IV.- Otorgar en favor del Director General Poder General para pleitos y cobranzas, actos de administracin y dominio, con todas las facultades generales y especiales que requieran clusula especial; V.- Aprobar el informe trimestral que le rinda el Director General, relacionado con la situacin administrativa, financiera y laboral del Organismo; VI.- Aprobar los proyectos de derrama de las contribuciones de mejora por el sistema de plusvala, antes de ser notificadas a los beneficiados; VII.- Solicitar al Director General la informacin relativa a la contratacin de financiamientos, suscripcin de ttulos de crdito, contratos de coordinacin o conversin y en general, toda aquella informacin necesaria para la observancia de la buena marcha de la Junta de Urbanizacin del Estado; VIII.- Las dems que se deriven de las leyes, reglamentos y cualquier otra disposicin legal. ARTCULO 26.- El qurum de la Junta Directiva se integrar con la asistencia de la mayora de sus integrantes, y las resoluciones se tomarn por la mayora de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. ARTCULO 27.- La Junta Directiva sesionar en forma ordinaria por lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuantas veces as lo requiera. ARTCULO 28.- La Junta de Urbanizacin del Estado, tendr un Director General, que ser Designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo del Estado, o a indicacin de ste por la Coordinadora de Sector a la que se adscribe. El Director General de la Junta de Urbanizacin del Estado, deber reunir los requisitos siguientes: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Contar con un perfil profesional acorde al objeto o fines del organismo descentralizado y tener experiencia en el rea de administracin; y, III.- No encontrarse en algunos de los impedimentos que para ser miembro del rgano de Gobierno seala l artculo 19, fracciones II, III, IV, V y VI, de la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California. ARTCULO 29.- Son facultades y obligaciones del Director General: I.- Elaborar y presentar para su aprobacin a la Junta Directiva, el programa de actividades del organismo y el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos, as como sus modificaciones; II.- Dirigir administrativa y tcnicamente a la Junta de Urbanizacin del Estado, dando cumplimiento a su objeto; III.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones que la Junta Directiva le encomiende, as como asistir a las sesiones de la misma, con derecho al uso de la voz pero no al voto; IV.- Representar legal y jurdicamente a la Junta de Urbanizacin del Estado ante terceros, y ante toda clase de autoridades civiles, administrativas y judiciales, con facultades amplias para pleitos y cobranzas y actos de administracin en los trminos del mandato que para el efecto le otorgue la Junta Directiva, sin perjuicio de que sta pueda designar apoderados generales o especiales que estime convenientes; V.- Presentar ante la Junta Directiva informe trimestral de la situacin administrativa, financiera y laboral del organismo, y dems que le sean requeridos por la misma; VI.- Elaborar el proyecto de Reglamento Interior de la Junta de Urbanizacin del Estado, de sus manuales operativos, as como modificaciones a los mismos, y someterlos a la Junta Directiva para su aprobacin; VII.- Coordinar los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de la Junta de Urbanizacin del Estado; VIII.- Vigilar y administrar la recaudacin de las contribuciones de mejoras por el sistema de plusvala, as como el manejo de los fondos para cubrir las necesidades del Organismo; IX.- Suscribir los contratos y convenios sobre obras, equipamientos, suministros y servicios relacionados con la misma; toda clase de ttulos de crdito de conformidad con el artculo 9 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito y contratos de financiamiento; X.- Formular denuncias y querellas, articular y absolver posiciones, desistirse del juicio de Amparo, otorgar y revocar poderes, y en general, realizar todos aquellos actos jurdicos que sean necesarios para la obtencin de los fines del organismo, comprendiendo las de nombramiento y remocin del personal, con las facultades necesarias para intervenir en la conciliacin y representacin de conflictos laborales; XI.- Inscribir en el Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio, y en el Registro Pblico de Organismos de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado, los poderes tanto especiales como generales; XII.- Las dems que se deriven de las leyes, reglamentos y cualquier otra disposicin legal. ARTCULO 30.- La Junta de Urbanizacin del Estado contar con un Comisario, el cual tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.- Vigilar que la administracin de los recursos y el funcionamiento del organismo se hagan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, as como con los programas y presupuestos aprobados; II.- Practicar la revisin de los estados financieros y las de carcter administrativo que se requieran; III.- Recomendar a la Junta Directiva y al Director General las medidas correctivas que sean convenientes para el mejor funcionamiento del organismo; IV.- Las dems que se deriven de la Ley, reglamentos o cualquier otra disposicin legal. ARTCULO 31.- La Junta de Urbanizacin del Estado, contar para su asesoramiento, con los departamentos especializados necesarios y el personal correspondiente, que percibir los sueldos que el presupuesto interno le asigne, pudiendo crear, en funcin de las necesidades de la urbanizacin general del Estado, nuevas unidades especializadas. ARTCULO 32.- Cuando la Junta de Urbanizacin del Estado, deje de cumplir con su objeto, o su funcionamiento ya no resuelve conveniente para la economa del Estado, o para el inters pblico, la Secretara de Planeacin y Finanzas, atendiendo la opinin de la Coordinadora del Sector que corresponda propondr al Ejecutivo del Estado, la enajenacin de la parte social, fusin o extincin, segn sea el caso. La coordinadora de Sector y la Secretara de Planeacin y Finanzas debern de cuidar la adecuada proteccin de los intereses del pblico del capital social y los derechos laborales de los empleados de la Junta de Urbanizacin. ARTCULO 33.- Los Consejos de Urbanizacin Municipales, son organismos pblicos descentralizados Municipales, con personalidad jurdica y patrimonio propios, que tienen como finalidad representar y coordinar a los sectores econmicos, sociales, profesionales y dems representativos de la comunidad, para llevar a cabo las obras de urbanizacin bajo el sistema de cooperacin dentro de la jurisdiccin municipal que les corresponda. ARTCULO 34.- Los Consejos de Urbanizacin estarn integrados de la siguiente forma: I.- Por la persona designada por el Presidente Municipal, quien tendr el carcter de Presidente del Consejo; II.- El Oficial Mayor de Gobierno del Estado; III.- Por el Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, o por la persona que ste designe; IV.- Por el Secretario de Planeacin y Finanzas, o por la persona que ste designe; V.- Por el Director de la Comisin Estatal de Servicios Pblicos del Municipio correspondiente o por la persona que ste designe; VI.- Por el Director de Planeacin y Obras Pblicas del Municipio correspondiente, o la persona que ste designe; VII.- Por el Presidente de la Junta de Urbanizacin del Estado o por la persona que ste designe; VIII.- Por un representante de los organismos siguientes que operen en el Municipio respectivo: A).- De Inmobiliaria del Estado; B).- Las Entidades de la Administracin Pblica Estatal que tengan por objeto realizar obras de urbanizacin en los trminos de esta ley, y que guarden relacin con la accin de urbanizacin que se vaya a realizar; C).- Del Instituto de Vivienda en el Estado de Baja California; D).- De la Cmara Nacional de Comercio y Servicios Tursticos; E).- De la Cmara Nacional de la Industria de Transformacin; F).- Del Centro Empresarial; G).- De los Colegios de Ingenieros y Arquitectos; H).- Del Centro Bancario; I).- Del Colegio de Abogados; J).- Del Colegio de Contadores Pblicos; K).- Del Colegio de Licenciados en Administracin de Empresas; L).- De la Unin de propietarios de Bienes Races o la Junta General de Vecinos constituida ante la autoridad Municipal; M).- De la Unin de Contribuyentes y Asesoras de Servicios Pblicos; N).- De cada una de las tres organizaciones obreras mayoritarias a juicio de la Direccin del Trabajo y Previsin Social del Estado, y ).- De cada una de las tres organizaciones campesinas mayoritarias. Por cada uno de los representantes a que se refiere esta fraccin se designar un suplente. ARTCULO 35.- Los Consejos de Urbanizacin Municipal, tendrn las siguientes atribuciones: I.- Realizar estudios sobre la conveniencia, necesidad, viabilidad, costo, financiamiento y dems pormenores respecto de la ejecucin de obras de urbanizacin, sometiendo los proyectos correspondientes a la consideracin de las autoridades a que se refiere el Artculo 80, para la aprobacin en su caso; II.- Ejecutar directamente o mediante contrato, las obras de urbanizacin una vez aprobadas por las autoridades a que se refiere el Artculo 80; III.- Promover el inters de los sectores a que se refiere el Artculo 33, cuya cooperacin sea necesaria para realizar las obras de urbanizacin; IV.- Gestionar la ayuda de las autoridades federales, estatales y municipales, as como de instituciones privadas, organismos descentralizados y personas fsicas, en todo lo que implique mejora en la urbanizacin del Municipio; V.- Formular las bases, expedir las convocatorias y adoptar las decisiones relativas al concurso para la contratacin de obras y servicios en el Municipio que vayan a ser realizados bajo el sistema de cooperacin, conforme a la Ley de Obra Pblica correspondiente. VI.- Formular proyectos de financiamiento de las obras a realizar y las bases de los emprstitos y contratos relativos. Los Consejos podrn contratar directamente los financiamientos y suscribir los ttulos de crdito y dems documentos necesarios para la realizacin de las obras, as como dar en fideicomiso o constituir en garanta las cuotas de cooperacin; VII.- Suscribir los contratos para la realizacin de las obras, fijando las garantas que deban otorgar los contratistas y supervisar la ejecucin de las mismas; VIII.- Deducir las acciones sobre responsabilidades derivadas de los contratos que celebren; IX.- Efectuar por s o con el auxilio de las autoridades hacendaras, estatales o municipales, la recaudacin, guarda e inversin de los fondos destinados a obras de urbanizacin; X.- Realizar directamente la ejecucin de obras cuando el monto y magnitud de las mismas no justifique su contratacin con terceros; XI.- Formular su Reglamento Interior; XII.- Cobrar el costo de las obras; y XIII.- En general, ejecutar los actos necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines. ARTCULO 36.- A fin de integrar los Consejos de Urbanizacin Municipales, el Presidente Municipal que corresponda, requerir por oficio a los Organismos y Organizaciones a que se refiere el Artculo 34 de esta Ley, para que dentro de los quince das siguientes al requerimiento, hagan la designacin del Representante propietario y suplente que les corresponda. El requerimiento aludido, deber enviarse por correo certificado, con acuse de recibo. ARTCULO 37.- En el caso de que no se hicieran las designaciones dentro del trmino sealado, se considerar que los Organismos y Organizaciones renuncian a su derecho de representacin en los Consejos de Urbanizacin Municipales, los cuales se tendrn por integrados con los designados en los trminos del Artculo anterior. ARTCULO 38.- Constituidos los Consejos de Urbanizacin Municipales, elegirn en la primera sesin, de entre las personas que los integran, al Secretario, Tesorero, Primer Vocal y Segundo Vocal de la Directiva de los Consejos, as como a los Suplentes, que substituirn a los titulares, en sus ausencias temporales. ARTCULO 39.- La Directiva durar en ejercicio, un ao, prorrogndose automticamente sus funciones hasta que tomen posesin los directivos que deban substituirla y que se elegirn cada ao. Los cargos de la Directiva, con excepcin del Presidente, podrn recaer por votacin en cualesquiera de los Representantes propietarios de los Consejos; y en caso de renuncia de alguno de los miembros de la Directiva, se proceder a hacer nueva eleccin para el puesto que quede vacante. ARTCULO 40.- Si alguno de los miembros del Consejo se separa definitivamente, no existiere suplente y se tratare de Representante de los diversos sectores sociales, se har nueva designacin de representante para cubrir la vacante por el plazo que falte para el ejercicio, en los trminos del Artculo 36 de esta Ley. Respecto de los elementos oficiales que por Ley sean miembros de los Consejos, al dejar de desempear el cargo oficial relativo, sern suplidos por quienes ocupen los puestos respectivos. ARTCULO 41.- Las elecciones para designar nueva Directiva, se llevarn a cabo en la primera quincena del mes de enero, la que entrar en funciones y ejercer durante un ao. ARTCULO 42.- Los Consejos de Urbanizacin Municipales, funcionarn legtimamente, con la concurrencia de la mayora de sus miembros y las resoluciones se tomarn por mayora de votos de los representantes, teniendo en caso de empate, voto de calidad el Presidente del Consejo. En caso de no concurrir la mayora de sus miembros, la siguiente sesin se llevar a cabo legtimamente con la presencia de una tercera parte de sus miembros y las resoluciones se tomarn en igual forma, conservando el voto de calidad el Presidente del Consejo. ARTCULO 43.- El Presidente del Consejo, tendr la representacin general y jurdica del mismo, sin perjuicio de que el propio Consejo pueda designar de entre sus miembros, las comisiones especiales que estime convenientes. Sern facultades del Presidente, las de suscribir, en unin del Tesorero, toda clase de ttulos de crdito y contratos de financiamiento, as como la firma de contratos de obras, y en general todos aquellos actos que sean necesarios para la buena marcha de la administracin del Consejo, comprendiendo las de nombramientos y remocin de personal. El Consejo, en su caso, podr otorgar al Presidente facultades para ejercer actos de dominio. ARTCULO 44.- El Consejo de Urbanizacin Municipal tendr un Gerente General, que ser nombrado y removido libremente por el propio Consejo. El Gerente General tendr el carcter de Apoderado General, para pleitos y cobranzas y estar a su cargo la coordinacin de los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento del Consejo; vigilar la recaudacin de cuotas de cooperacin, as como el manejo de los fondos para cubrir las necesidades del Consejo, para lo cual deber estar expresamente autorizado por el Presidente ante las Instituciones de crdito respectivas, o en su defecto, su firma deber ir acompaada por la del Presidente o del Tesorero del propio Consejo. ARTCULO 45.- El Secretario del Consejo, firmar en unin del Presidente, en toda clase de actos jurdicos, con excepcin de los que impliquen disposicin de fondos, en el desempeo de las atribuciones que le confiere esta Ley, y llevar los libros de actas de sesiones que deber autorizar con su firma. ARTCULO 46.- El Tesorero del Consejo tendr a su cargo, la funcin de supervisar el manejo de fondos, la planeacin financiera, la formulacin del proyecto de Presupuesto anual, que deber poner a consideracin del propio Consejo. Deber, adems, autorizar con su firma y la del Presidente, todos los actos que impliquen disposicin de fondos que deban realizarse de acuerdo con el ejercicio de las facultades que competen al Consejo. Asimismo, deber rendir ante ste un informe anual de su gestin. ARTCULO 47.- Los Consejos de Urbanizacin Municipal, sesionarn por lo menos una vez al mes y en cuantas ocasiones las circunstancias lo exijan, pudiendo convocarse a sesin por acuerdo del Presidente o a mocin de dos de los miembros de la Directiva o del Gerente General. ARTCULO 48.- La Secretara de Infraestructura y Desarrollo del Estado y los Municipios en sus respectivos mbitos de competencia tendrn las siguientes atribuciones: I.- Conocer los proyectos de obras de urbanizacin que bajo los sistemas de plusvala y cooperacin, sometan a su consideracin la Junta de Urbanizacin del Estado y los Consejos de Urbanizacin Municipales respectivamente, a fin de aprobarlos, modificarlos o rechazarlos, segn corresponda; II.- Formular proyectos de obras de urbanizacin bajo el sistema de plusvala y realizarlos directamente o encomendar su ejecucin a la Junta de Urbanizacin del Estado, o en su caso a los organismos de urbanizacin previstos en la presente Ley, quienes se sujetarn a lo dispuesto en su Captulo III; En los casos en que la Secretara de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado y los Municipios realicen obras de urbanizacin, tendrn las atribuciones que la Ley le confiere a la Junta de Urbanizacin del Estado, en cuanto no se oponga a su respectivo mbito competencial; III. Supervisar el debido funcionamiento de la Junta de Urbanizacin del Estado y de los Consejos de Urbanizacin Municipales; y IV.- Supervisar la ejecucin de las obras, ya sean por el sistema de plusvala o por el de cooperacin. ARTCULO 49.- La Secretara de Planeacin y Finanzas y los Ayuntamientos en su jurisdiccin, en todo lo que se refiere a obras de urbanizacin previstas en esta Ley, tendrn la facultad de revisar y ordenar los movimientos financieros y contables. ARTCULO 50.- La Direccin de Organizacin, Programacin y Presupuesto tendr la facultad de intervenir en lo relativo a la inversin presupuestal del Estado, originada por la aplicacin de esta Ley. Los Presidentes Municipales tendrn la facultad de intervenir en lo relativo a la inversin presupuestal de los Ayuntamientos que corresponda, originada por la aplicacin de esta Ley. ARTCULO 51.- Los Comits de obras que autoricen los Consejos de Urbanizacin, se integrarn por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, nombrados con sus respectivos suplentes, por mayora de votos de los propietarios o poseedores beneficiados por una obra determinada y en virtud de convocatoria del Consejo de Urbanizacin Municipal correspondiente. ARTCULO 52.- Los Comits de obras podrn, a virtud de delegacin de facultades del Consejo de Urbanizacin correspondiente, tener en todo o en parte las siguientes atribuciones: I.- Hacer estudios y gestiones preparatorias de los emprstitos o financiamientos para la ejecucin de las obras proyectadas; II.- Suscribir bajo su responsabilidad, los financiamientos correspondientes; y III.- Contratar y supervisar las obras de urbanizacin a su cargo. ARTCULO 53.- Los Comits de obras funcionarn vlidamente con la concurrencia de cuando menos tres de sus miembros, y las decisiones se tomarn por mayora de votos de los presentes, teniendo el Presidente del Comit, en caso de empate, voto de calidad. ARTCULO 54.- Los Comits de obras debern informar a los Consejos de Urbanizacin, sobre los asuntos relacionados con las obras a su cargo. CAPTULO TERCERO DEL SISTEMA DE PLUSVALA SECCIN PRIMERA DE LOS ELEMENTOS, DECLARATORIA Y PROCEDIMIENTO DEL SISTEMA DE PLUSVALA ARTCULO 55.- Los elementos de las contribuciones de mejoras, realizadas bajo el sistema de plusvala, son los siguientes: I.- Objeto: El incremento de valor y la mejora especfica de la propiedad, que se originan como consecuencia inmediata y directa de la ejecucin de obras por el sistema de plusvala; II.- Sujeto Activo: Las autoridades previstas por el artculo 16 de esta Ley; III.- Sujeto Pasivo: Las personas previstas por los artculos 2 y 7 de esta Ley; IV.- Base: La superficie del predio beneficiada por la obra pblica; V.- Cuota: Los importes a pagar por metro cuadrado, por cada seccin o secciones de beneficio en que se encuentre enclavado el inmueble o predio beneficiado; VI.- poca de pago: Las contribuciones de mejoras sern cubiertas en el nmero de exhibiciones que seale la declaratoria emitida para la obra, las cuales podrn ser hasta en sesenta exhibiciones, y el primer pago mensual deber efectuarse dentro de los quince das siguientes al de la fecha de notificacin del instructivo a que se refiere el artculo 73 de la presente Ley. ARTCULO 56.- Las contribuciones de mejoras a que se refiere el artculo anterior, tendrn carcter objetivo y afectarn a todos los inmuebles comprendidos dentro de la zona general de beneficio por una obra, la cual ser determinada en forma de declaratoria por la Junta de Urbanizacin del Estado, como resultado de los proyectos y estudios tcnicos siguientes: I.- Proyecto ejecutivo de obra; II.- Padrn de beneficiados con la obra; III.- Estudio de derrama. ARTCULO 57.- La zona general de beneficio consistir en un rea envolvente de la obra, dividida en las secciones que determina el artculo 68, medida a partir de los paramentos o lmite exterior de la misma. Cuando en una obra exista un impedimento legal o natural para que la zona general de beneficio envuelva toda la obra, el rea slo comprender la superficie sin el impedimento de que se trate. ARTCULO 58.- La declaratoria ser publicada en el Peridico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulacin del Municipio o Municipios en que se pretenda realizar la obra, y deber comprender: I.- Descripcin de la obra a ejecutarse; II.- Superficie y descripcin de la zona general de beneficio y su clasificacin en las secciones segn los diversos grados de beneficio de la obra, III.- Importe derramable de la obra, el cual se integra con los siguientes conceptos: a).- Costo de la obra, el cual se compone del costo de los proyectos, estudios, supervisin, control de calidad y ejecucin de la obra; b).- Monto de las indemnizaciones por expropiacin o el pago por la liberacin convencional del derecho de va, en su caso; c).- Importe de las aportaciones pblicas o privadas existentes para la obra, que para los efectos del importe derramable se disminuir del monto de la suma de los dos conceptos anteriores, salvo lo dispuesto en la parte final del artculo 21 de esta Ley; d).- Importe de los intereses y comisiones en el supuesto de existir crditos o emprstitos contratados para sufragar el costo de la obra. Dicho costo financiero solo se calcular del importe que resulte al disminuirse las aportaciones obtenidas en los trminos del inciso anterior; e).- El monto resultante de aplicar el porcentaje previsto por el artculo 21 de esta Ley. IV.- Las cuotas asignadas a cada una de las secciones de beneficio en que se divide la zona general, las cuales se calcularn en los trminos del artculo 69 de esta Ley; V.- Monto total de las contribuciones de mejoras por el sistema de plusvala correspondiente a la obra de que se trate; VI.- Nmero de mensualidades de igual cantidad, para cubrir la contribucin de mejora; VII.- El procedimiento de participacin ciudadana previsto por el artculo 61 de esta Ley. Previa a su publicacin, la declaratoria de que se trata se har del conocimiento del o de los Municipios donde se vaya a realizar la obra sujeta al sistema de plusvala, en sesin formal de Cabildo. ARTCULO 59.- Las contribuciones de mejoras por las obras realizadas bajo el sistema de plusvala tienen la naturaleza de crditos fiscales y se destinarn para recuperar el pago efectuado o a efectuarse de los conceptos que integran el importe derramable de obra. ARTCULO 60.- Al proponerse la derrama de las contribuciones de mejoras por el sistema de plusvala sobre los inmuebles ubicados en la zona general de beneficio, se deber tomar en consideracin que el importe derramable de la obra es el lmite de la recaudacin total de las contribuciones de mejoras por el sistema de plusvala. ARTCULO 61.- En las declaratorias que se emitan deber ordenarse un procedimiento de participacin ciudadana que se integrar con los siguientes actos: I.- La notificacin personal a cada beneficiado, para que asista a la junta de vecinos que se programe, donde se le expondr la informacin tcnica, financiera y de derrama de la obra a ejecutarse; II.- En el acto de notificacin, se entregar a cada beneficiado un instructivo donde se proyecte el importe de la contribucin de mejora por el sistema de plusvala a su cargo y los datos que sirvieron de base para su clculo; III.- De la junta de vecinos se dejar constancia de la asistencia, y de los cuestionamientos que realicen los beneficiados que comparecieron, as como de las respuestas que efectuaron los funcionarios que la presidieron. En el supuesto de que el predio beneficiado con la obra se encuentre baldo o abandonado y se desconozca el domicilio del propietario, se deber levantar acta circunstanciada en la que se haga constar tales hechos y las notificaciones se harn por edictos que se publicarn por una sola vez, en el Peridico Oficial del Estado y en uno de los peridicos de mayor circulacin en el lugar en que vaya a realizarse la obra y contendr un resumen de los actos que se notifican. Se entiende que el domicilio de una persona se ignora, cuando no lo hubiere manifestado a la Oficina Catastral Municipal, y sta haya informado en ese sentido al solicitrsele dicho dato. Antes de concluir la obra, los beneficiados podrn solicitar por escrito correcciones de la proyeccin del importe de la contribucin a su cargo, demostrando los elementos o circunstancias en que se basen. A dicha solicitud el organismo de urbanizacin responsable de la derrama de la obra, deber dar respuesta en un plazo no mayor de quince das hbiles. ARTCULO 62.- El procedimiento a seguir para las obras que se lleven a cabo por el sistema de plusvala ser el siguiente: I.- Se realizarn los estudios tcnicos y los proyectos ejecutivos para llevar a cabo la ejecucin de la obra, sometindose a las autorizaciones que correspondan; II.- En caso de ser necesario, se deber liberar la zona de trabajo de la obra; III.- Se podr iniciar la ejecucin de la obra; IV.- Realizar los estudios catastrales de la zona general de beneficio de la obra, definir el padrn de beneficiados y determinar la derrama posible o estimada; V.- Publicar la declaratoria a que se refiere el artculo 58 de esta Ley; VI.- Llevar a cabo el procedimiento de participacin ciudadana de acuerdo a lo establecido en el artculo 61 de esta Ley; VII.- Concluir la ejecucin de la obra, realizar el o los finiquitos correspondientes y determinar los montos finales de la derrama; VIII.- Notificar formalmente la contribucin de mejora por el sistema de plusvala a cada uno de los beneficiados, o en los trminos del procedimiento previsto en el artculo 61, cuando se desconozca el domicilio del propietario. SECCIN SEGUNDA DE LAS EXPROPIACIONES Y LIBERACIN DEL DERECHO DE VA REQUERIDA EN EL SISTEMA DE PLUSVALA ARTCULO 63.- Al ser aprobada una obra cuya ejecucin requiera la expropiacin de bienes de propiedad privada, la Junta de Urbanizacin del Estado o la Secretara de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, debern solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiacin, quien determinar su procedencia y observar el procedimiento en los trminos de la Ley en la materia. ARTCULO 64.- Las obras pblicas que se realizan bajo el sistema de plusvala son de utilidad pblica, y el acuerdo expropiatorio que las declare como tal, se deber limitar a los predios o fracciones de estas, que sean indispensables para la ejecucin de las obras, segn el proyecto ejecutivo de las mismas. ARTCULO 65.- En la indemnizacin por expropiacin o importe por la liberacin convencional del derecho de va, operar la compensacin del crdito fiscal originado por la contribucin de mejora por el sistema de plusvala, hasta la coincidencia con el crdito a favor del causante. ARTCULO 66.- La liberacin del derecho de va mediante convenio pactado con el propietario afectado, ser de acuerdo al valor que determine la Comisin Estatal de Avalos. SECCIN TERCERA INDIVIDUALIZACIN DE LA CONTRIBUCIN DE MEJORA POR EL SISTEMA DE PLUSVALA ARTCULO 67.-Para Lograr una derrama proporcional y equitativa de la contribucin de mejoras que se genere por obras ejecutadas bajo el sistema de plusvala sobre los inmuebles ubicados en la zona general de beneficio, se deber considerar: La superficie beneficiada de cada precio por unidad de metro cuadrado; Las secciones en que se divida la zona general de beneficio, segn los distintos grados del mismo; La distancia del predio al parmetro de la obra, considerando que el beneficio ser tanto ms elevado, en la medida en que sea menor la distancia del predio de que se trate, al parmetro de la obra; La caractersticas tcnicas y costo de la obra pblica; y, Los demritos que afecten los predios ubicados en la zona general de beneficio, en los trminos del artculo 71 de esta Ley. ARTCULO 68.- La zona general de beneficio de las obras realizadas bajo el sistema de plusvala tendr una profundidad y se seccionar en los trminos siguientes: I.- Para las obras indicadas en las fracciones I y II del artculo 3, que pueden ser: Vialidades urbanas: Libramientos con flujo libre denominados tambin vialidades primarias, tendrn una zona general de beneficio de mil metros lineales de profundidad, contados a partir del parmetro de la misma, la cual se dividir en quince secciones; Arterias principales y arterias con flujo ininterrumpido, sin perjuicio de los semforos y pasos peatonales, tambin denominadas vas principales, tendrn una zona general de beneficio de doscientos metros lineales de profundidad, contados a partir del parmetro de la misma, la cual se dividir en quince secciones; Vialidades secundarias con flujo interrumpido tambin denominadas colectoras o distribuidoras, tendrn una zona general de beneficio de ciento cincuenta metros lineales de profundidad, contados a partir del parmetro de la misma, la cual se dividir en quince secciones; Vialidades terciarias y locales, tendrn una zona general de beneficio de cincuenta metros lineales de profundidad, contados a partir del parmetro de la misma, la cual se dividir en cuatro secciones. b).- Vialidades Regionales: las que se ejecuten total o parcialmente fuera de los lmites de un centro de poblacin y que puedan ser utilizadas por los inmuebles que estn ubicados en su zona general de beneficio, se podrn derramar siempre y cuando se lleve a cabo un programa de desarrollo urbano de la zona y tenga los accesos controlados necesarios para que hagan posible su uso y disfrute. Estas obras tendrn una zona general de beneficio de mil metros lineales de profundidad contados a partir del parmetro de la misma, la cual se dividir en quince secciones; II.-La zona general de beneficio de las obras contenidas en las fracciones V y VII del artculo 3, corresponder solo a predios que colinden con el parmetro de la vialidad que aloje las obras. III.-Las obras contenidas de la fraccin VIII del articulo 3 tendrn secciones de beneficio radial, cuyo centro ser el mismo centro geomtrico fsico de la obra, para determinar la zona general de beneficio y sus secciones, ser necesario realizar estudios para definir la influencia sobre su rentabilidad y valor comercial; IV.- Las obras de reposicin y mejoramiento de las vas pblicas existentes, cuando haya concluido su vida til en los trminos del artculo 10 de esta Ley, tendrn las secciones que corresponda a la clasificacin comprendida en las fracciones que anteceden. Los trabajos de mantenimiento en ningn caso podrn ser considerados como materia de esta Ley. ARTCULO 69.- La cuota para cada seccin de beneficio se calcular de la siguiente manera: I.- La primera seccin de beneficio sea la colindante con el parmetro de la obra y la decimaquinta ser la ms alejada. II.- El importe derramable de la obra al que se refiere la fraccin III del artculo 58, se deber dividir entre una constante de 120 para obtener un factor. III.- El factor resultante se aplicar en los siguientes trminos: A efecto de obtener el importe de la primera seccin se deber multiplicar el factor por quince; para la segunda seccin se deber multiplicar el factor por catorce, y as sucesivamente hasta llegar a la seccin quince, la cual se deber multiplicar por uno. IV.- El importe por seccin resultante del procedimiento anterior, se dividir entre la superficie geomtrica total que le corresponda a la seccin. V.-El resultado corresponder a una cuota provisional inicial para derrama de la seccin. VI.-La cuota provisional se multiplicar por la superficie real beneficiada de cada seccin; VII.-El importe provisional de la suma de derrama de todas las secciones, si no es igual al importe derramable, la diferencia se aplicar con el mismo procedimiento hasta que no exista diferencia positiva; VIII.-Todas las cuotas provisionales que resulten de aplicar el mtodo anterior, se sumarn por su correspondiente seccin, para determinar la cuota definitiva. ARTCULO 70.- Para determinar la cantidad lquida que corresponda a cada predio, deber multiplicarse su superficie beneficiada por la cuota o cuotas que por metro cuadrado corresponda, segn las diversas secciones de beneficio que se establezcan en el artculo 69 de esta Ley. ARTCULO 71.- Se consideran demritos que disminuyen el grado de beneficio que recibe un predio enclavado en la zona general de beneficio: I.- Que el inmueble beneficiado no tenga acceso directo a la obra por existir taludes o desniveles mayores a tres metros en todo su frente, que origine la necesidad de hacer trabajos para lograr el acceso. En este supuesto el predio tendr un demrito del cincuenta porciento; II.- Que el inmueble beneficiado tenga pendientes topogrficas que hagan difcil su desarrollo. En este caso el predio tendr los siguientes demritos: a).- El diez porciento para los que presenten pendientes entre el quince y el treinta y cinco porciento; b).- El treinta porciento para los que presenten pendientes superiores al treinta y cinco porciento. III.- Que el inmueble haya sido afectado para la liberacin del derecho de va de la obra y resulte una superficie no afectada con una profundidad menor a veinte metros. En este supuesto el predio tendr un demrito del ochenta porciento. IV.- Que el inmueble beneficiado tenga un uso habitacional y tenga una superficie no mayor de seiscientos metros cuadrados. En este caso el demrito ser del cincuenta porciento. V.- Cuando exista entre el inmueble y el paramento de la obra obstculos fsicos, tales como derecho de va del ferrocarril, drenes, canales, arroyos u otros conceptos similares, el demrito ser del veinticinco por ciento. Los demritos aplicables a los predios sern determinados al momento de elaborarse el padrn de beneficiados con la obra, previsto por la fraccin II del artculo 56 de esta Ley, aplicndose a la superficie beneficiada de los inmuebles en la proporcin antes establecida, para que sean tomados en cuenta en el estudio de derrama; logrando con ello, su incorporacin en la conformacin de las cuotas de las secciones de beneficio. No se aplicarn los demritos del presente artculo, cuando se trate de obras en donde el clculo de las contribuciones de mejoras se realice de conformidad a lo dispuesto en el artculo 94 de esta Ley. SECCIN CUARTA BASES PARA EL PAGO Y RECAUDACIN DE LA CONTRIBUCIN DE MEJORA POR EL SISTEMA DE PLUSVALA ARTCULO 72.- La operacin de clculo para la individualizacin de la contribucin, le corresponder hacerla a los organismos de urbanizacin previstos en el artculo 16 de esta Ley. Cuando las reas de las zonas generales de beneficio de dos o ms obras, coincidan total o parcialmente, tanto en lo fsico como en el plazo de recuperacin, tendr preferencia en el cobro el crdito que se finque primero; la siguiente podr ser recuperada una vez que se cubra el primer crdito fiscal fincado. En este supuesto no transcurrir el plazo de caducidad o prescripcin del segundo crdito fiscal. De igual forma respecto de este ltimo crdito no se generarn recargos hasta que se empiece a cubrir el mismo. ARTCULO 73.- La Junta de Urbanizacin del Estado, una vez individualizada la contribucin de mejora, por conducto del Subrecaudador de Rentas del Estado adscrito al organismo, notificar personalmente al causante la cuantificacin y liquidacin de la contribucin mediante un instructivo en el que se exprese: I.- Nombre del causante; II.- Direccin del causante; III.- Clave catastral del predio, ubicacin o domicilio, nmero de lote o fraccin y manzana del predio; IV.- Superficie beneficiada por cada seccin segn sea el caso; V.- Cuotas por metro cuadrado por cada seccin de beneficio; VI.- Importe lquido total de la contribucin; VII.- Importe mensual y el nmero de mensualidades en que deber de cubrirse la contribucin. ARTCULO 74.- Si al terminarse las obras resultan excedentes en la recaudacin de la derrama, con el sobrante se har a cada causante una bonificacin proporcional al monto de la contribucin que haya cubierto. Esta bonificacin se comunicar al causante personalmente para que en un trmino de quince das naturales, tramite la devolucin correspondiente. Si el causante no realiza este trmite dentro del trmino antes mencionado, las bonificaciones respectivas se aplicarn a obras pblicas proyectadas por el Estado, de beneficio comn. ARTCULO 75.- Los causantes que voluntariamente renuncien a los plazos fijados en su liquidacin para el pago del Impuesto, cubrindolo de contado, tendrn derecho a una bonificacin equivalente a la parte proporcional que pudiera corresponderles en el financiamiento de la obra. ARTCULO 76.- Cuando no se pague la contribucin de mejoras generada por el sistema de plusvala dentro del trmino o en la fecha que sea exigible, se har efectiva por medio del procedimiento administrativo de ejecucin, establecido en el Cdigo Fiscal del Estado de Baja California, causndose los recargos correspondientes en trminos de las disposiciones de dicho Cdigo. La falta de pago de tres mensualidades consecutivas, har exigible la totalidad del adeudo. Los inmuebles responden preferentemente del pago de la contribucin de mejoras que corresponda cubrir a los gobernados beneficiados con las obras, aun cuando se transfiera la propiedad o posesin a terceros. ARTCULO 77.- Los causantes podrn pagar en especie el crdito determinado en su contra, cuando el bien propuesto sea de sencilla enajenacin o resulte aprovechable para los fines del organismo de urbanizaron, y: Exista una falta de liquidez debidamente demostrada; o, El pago sea en superficie de terreno propiedad o posesin del deudor, si con ellos se permite la liberacin del derecho de va para la ejecucin de una obra de urbanizacin o crear reserva territorial. En ambos casos el valor del bien ser determinado por la Comisin Estatal de Avalos. El pago en especie podr recibirse como pago voluntario anticipado. ARTCULO 78.- Los deudores de las contribuciones de mejora por el sistema de plusvala podrn impugnar el crdito fincado en los trminos de los recursos previstos por el Cdigo Fiscal del Estado de Baja California. CAPTULO CUARTO SISTEMA DE COOPERACIN SECCIN PRIMERA ARTCULO 79.- Las obras de urbanizacin a que se refiere el artculo 3 de esta Ley, que por su naturaleza no ameriten que se lleven a cabo bajo el sistema de plusvala, en virtud de no ser de beneficio general para los habitantes de las ciudades, o no abarquen una extensa zona de gran influencia de beneficio en las mismas, se realizarn por cooperacin y estarn a cargo de los Consejos de Urbanizacin Municipales. ARTCULO 80.- Una vez realizados los estudios tcnicos sobre los diversos aspectos de la obra, tales como costo y derrama de la misma, precios unitarios, bases para calcular la cuota que a cada cooperador corresponda cubrir, proyectos de contratos, financiamiento y a sus bases, los someter simultneamente al Consejo de Urbanizacin Municipal a la consideracin del Ayuntamiento correspondiente y de la Secretara de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado, para su aprobacin, en su caso. El Ayuntamiento y la Secretara de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado debern resolver dentro del trmino de quince das, a partir de la fecha en que reciban los estudios tcnicos. ARTCULO 81.- El costo de las obras se derramar entre los propietarios y poseedores en proporcin a la superficie de los predios, con exclusin del costo de los cubos de esquina que ser a cargo del Gobierno Municipal y del que corresponda en relacin con edificios pblicos que estar a cargo del Gobierno Federal, del Estado y del Municipio, segn el caso. ARTCULO 82.- Los contratos para la ejecucin de obras, incluirn las estipulaciones pormenorizadas sobre precios y las bases que permitan su liquidacin, forma de pago, especificaciones, calidad de materiales, tiempo de ejecucin, supervisin, clusulas penales para el caso de incumplimiento y garantas que deban otorgar los contratistas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y la calidad de las obras. Las especificaciones, calidad de materiales y dems elementos de los contratos, debern ser acordes con las normas de calidad y deber sealar la Secretara de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado. ARTCULO 83.- Las normas a que se refiere el Artculo anterior, sern publicadas oportunamente en el Peridico Oficial del Estado, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran acordarse por la Secretara, caso en el que deber hacerse nueva publicacin. ARTCULO 84.- Independientemente de que se exijan las responsabilidades en que puedan incurrir los miembros de los Consejos en las contrataciones de obras, as como de su destitucin en los casos de connivencia o asociacin con los contratistas, el contrato ser nulo de pleno derecho y no surtir efectos ni responsabilidad para el Consejo. El texto de este Artculo deber insertarse en los contratos que los Consejos celebren. ARTCULO 85.- Los contratos de obras que los Consejos otorguen, sern publicados en extracto en el Peridico Oficial del Estado, dentro de los diez das siguientes a su perfeccionamiento y en uno de los de mayor circulacin en el Municipio de que se trate. ARTCULO 86.- El Consejo de Urbanizacin Municipal podr pedir al Ayuntamiento correspondiente, su cooperacin, a fin de que la Dependencia de Obras Pblicas Municipales colabore en la formulacin de los Proyectos y en la supervisin de la ejecucin de las mismas. ARTCULO 87.- Para su sostenimiento, los Consejos de Urbanizacin Municipales percibirn, con cargo a cada una de las obras que realicen, un porcentaje del diez por ciento por concepto de direccin, vigilancia, supervisin y administracin; porcentaje que se reducir, en su caso, de acuerdo con la magnitud y nmero de las obras que tengan a su cargo. Los Consejos estn facultados para aceptar, para obra determinada, subsidios de autoridades federales, estatales o municipales, as como aportaciones voluntarias de instituciones y personas fsicas o morales, en cuyo caso se disminuir el porcentaje aludido, en la obra de que se trate, en la proporcin que corresponda. SECCIN SEGUNDA PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA COOPERACIN ARTCULO 88.- Una vez realizados los estudios y proyeccin tcnica, y aprobados en los trminos del Artculo 80., a fin de llevar a cabo las obras de urbanizacin, el Consejo citar a los propietarios y poseedores a una junta, hacindoles saber en el citatorio sobre los diversos aspectos de la obra, as como su costo, importe lquido de la cooperacin y contratos que deban celebrarse para llevarla a cabo. En esa junta se les expondrn los pormenores de los aspectos de que se trata y se les oir en cuanto a lo que aleguen, de acuerdo con sus intereses, respecto del costo, precios unitarios, derrama, base para calcular la cuota de cooperacin que deban de cubrir, nmero de mensualidades, as como en todo lo relativo que a sus derechos convenga. ARTCULO 89.- Las citaciones a las juntas de propietarios a que se refiere el artculo anterior, se harn personalmente. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignore, las citaciones se harn por edictos que se publicarn por una sola vez, en el Peridico Oficial del Estado, y en otro peridico de los de mayor circulacin en el lugar en que vaya a realizarse la obra. Se entiende que el domicilio de una persona se ignora, cuando no lo hubiere manifestado a la Recaudacin de Rentas, en los trminos del Artculo 35 del Cdigo Fiscal del Estado y esa oficina haya informado en ese sentido al solicitrsele ese dato. Entre la citacin de la junta y la fecha de la celebracin de la misma, deber mediar un trmino por lo menos de diez das hbiles. ARTCULO 90.- La junta ser presidida por la persona que al efecto comisione el Consejo de entre sus miembros y se celebrar con el nmero de personas que asista. ARTCULO 91.- Para tener derecho a concurrir a la junta y participar en ella con voz y voto, deber exhibir el interesado, el ttulo que lo acredite como propietario o poseedor de uno o ms inmuebles en la zona afectada con la obra, o en su defecto, un certificado del Registro Pblico de la Propiedad, de la Oficina de Catastro o de la Recaudacin de Rentas, en el que conste que la persona de que se trata, es propietaria o poseedora de uno o ms inmuebles dentro de dicha zona. Cada propietario o poseedor representar slo un voto, an cuando fuere propietario o poseedor de varios inmuebles dentro de la zona. ARTCULO 92.- Los interesados podrn concurrir personalmente o por medio de tercero acreditado por simple carta poder. ARTCULO 93.- La ejecucin de los proyectos de obras, su precio, su contratacin, derrama, precios unitarios, bases para calcular las cuotas de cooperacin que a cada propietario le corresponda cubrir y el plazo para su pago, se tendrn por aprobados cuando el ochenta por ciento de los propietarios o poseedores, en concepto de propietarios de la zona a beneficiarse, otorguen su consentimiento por escrito, ya sea que lo hagan en la propia Junta de Vecinos o dentro de quince das, contados a partir del da siguiente a la celebracin de la Junta; si transcurrido dicho trmino, los vecinos debidamente citado no hicieren manifestacin alguna, se tendr su voto por aprobatorio. SECCIN TERCERA BASES PARA EL SEALAMIENTO DE LAS CUOTAS DE COOPERACIN Y SU RECAUDACIN ARTCULO 94.- Cada propietario cubrir por cooperacin: I.- El costo del pavimento ser cubierto en forma proporcional a la superficie de cada predio. Dentro del costo del pavimento se comprende el movimiento de terraceras, preparacin de base, materiales asflticos o de concreto hidrulico, segn corresponda, as como alcantarillado pluvial. II.- El costo de la construccin, reposicin o reparacin de las guarniciones y de las banquetas en su caso, en los trminos de la fraccin anterior; III.- El costo de las obras de alumbrado, ornato y seguridad, que se distribuir entre todos los predios ubicados en la zona beneficiada, en proporcin a la superficie de cada uno de ellos. IV.- El costo total de las obras relativas a nuevas vas pblicas, construccin y creacin de plazas, jardines, parques y campos deportivos, se distribuir entre todos los predios ubicados en la zona beneficiada, en proporcin a la superficie de cada uno, en razn de la distancia al centro geomtrico de las obras. En los predios que se encuentren fraccionados en forma tal que alguna de las fracciones no goza de frente directo a la calle beneficiada, cada propietario de fraccin pagar proporcionalmente el importe correspondiente al frente comn en la forma siguiente: Si el predio se encuentra fraccionado en dos partes la del frente directo a la calle pagar el ochenta por ciento de la cuota por cooperacin y la fraccin restante el veinte por ciento. Si el predio se encuentra fraccionado en tres partes, la fraccin que d al frente directo de la calle pagar el setenta por ciento de la cuota, la fraccin intermedia el veinte por ciento y la fraccin ms alejada del parmento de la calle el diez por ciento. En el caso de que el predio se encuentre fraccionado en un nmero mayor de partes, el Consejo decidir la cuota correspondiente a cada uno de los propietarios. ARTCULO 95.- Los inmuebles responden preferentemente del pago de las cuotas que en los trminos de la presente Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras an cuando pasen a propiedad o posesin de terceros. Las cuotas de que se trata, que tendrn el carcter de crdito fiscal, en su caso, se harn efectivas al vencerse los trminos fijados en cada caso, en los trminos de la Ley de la materia. ARTCULO 96.- Cuando los cooperadores no cubran oportunamente las cuotas a los Consejos de Urbanizacin Municipales, se dar cuenta a las autoridades hacendaras estatales o municipales, a eleccin del propio Consejo, solicitando su intervencin para que por los medios legales necesarios se hagan efectivos los pagos, haciendo uso si fuere necesario, del procedimiento de ejecucin que establecen el Cdigo Fiscal del Estado o la Ley de Hacienda Municipal. ARTCULO 97.- El importe de la cooperacin a cargo de cada propietario o poseedor, se cubrir en el trmino que haya fijado el Consejo, tomando en cuenta que el nmero de las mensualidades en que se divida el pago, corresponda tanto a la naturaleza de la obra como en todo lo ms favorable a quienes resulten obligados a la cooperacin, lo que deber estar de acuerdo con el plazo mximo del financiamiento. Los pagos de las cuotas no se efectuarn antes de que la obra se encuentre en formal proceso de construccin. ARTCULO 98.- La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, har exigible la totalidad del adeudo. ARTCULO 99.- Los cooperadores que renuncien a los plazos a que tienen derecho y cubran la totalidad de los saldos a su cargo dentro de los quince das siguientes al de la notificacin de la cuota de cooperacin, gozarn sobre el importe de la cuota, de una bonificacin equivalente al financiamiento cargado en la derrama de las cuotas de cooperacin. Asimismo, aquellos que estando al corriente en sus pagos, decidan pagar anticipadamente los saldos a su cargo, gozarn de una bonificacin proporcional al financiamiento por los saldos mencionados. ARTCULO 100.- Las demoras en los pagos, generarn recargos en los trminos establecidos en el Cdigo Fiscal del Estado para los dems crditos fiscales. ARTCULO 101.- El Recaudador de Rentas del Estado o el Tesorero Municipal que intervenga en auxilio del Consejo, no percibir honorarios sobre la recaudacin, pero en los casos que se sigan procedimientos de apremio y de ejecucin, cobrarn honorarios y gastos que correspondan. ARTCULO 102.- El producto de las recaudaciones ser puesto a disposicin del Consejo de Urbanizacin Municipal, el cual podr retirarlo mediante rdenes de pago suscritas por el Presidente y el Tesorero del propio Consejo, que expida de acuerdo con las facultades que le otorga esta Ley. ARTCULO 103.- El Consejo de Urbanizacin Municipal podr estipular como garanta, en los contratos que otorgue para la construccin de obras, la recaudacin total que se obtenga, o en la proporcin que corresponda si se tratare de varios contratistas. Esta garanta es incompatible con el aval del Gobierno del Estado. La incompatibilidad prevista en el prrafo anterior, no ser aplicable en los contratos que los Consejos de Urbanizacin Municipal otorguen para el financiamiento de las obras. ARTCULO 104.- El Consejo de Urbanizacin Municipal notificar al cooperador, personalmente el importe de la cuota a su cargo, mediante un instructivo que expresar: a).- Nombre del propietario o poseedor; b).- Ubicacin del predio; c).- Cuando se trate de obras de pavimentacin, se incluir el frente de la propiedad, el ancho de la calle, superficie sobre la cual deber pagarse, cuota por metro cuadrado, as como el cargo por guarniciones y banquetas, en su caso; d).- Tratndose de obras de alumbrado pblico, se precisar la extensin del frente de la propiedad; e).- En caso de obras de agua y drenaje, la superficie total de cada predio beneficiado y precio por metro cuadrado; f).- El importe lquido total de la cooperacin; g).- El importe de cada pago mensual; y h).- La fecha de iniciacin de los pagos. ARTCULO 105.- El cooperador, dentro de los quince das siguientes a la notificacin de que se trata el artculo anterior podr inconformarse interponiendo el recurso de revocacin contra la cuantificacin ante el Consejo de Urbanizacin Municipal respectivo. Con el escrito en que se interponga el referido recurso, debern presentar las pruebas que lo fundamenten, en la inteligencia de que se recibirn todas las que por su naturaleza sean conducentes al caso, excepto la confesional de las autoridades y las que no hayan sido ofrecidas al interponerse el recurso. El Consejo, con vista de las pruebas resolver si procede o no rectificar la cuantificacin aludida. ARTCULO 106.- En cualquier caso que alguien resulte responsable de la destruccin total o parcial de obras realizadas por el sistema de cooperacin, el Consejo de Urbanizacin Municipal respectivo, a peticin de uno o varios cooperadores, o an de oficio, promovern lo que corresponda para lograr la indemnizacin por el dao causado con cuyo monto se realizarn las obras necesarias para repararlo. T R A N S I T O R I O S ARTCULO PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor, el da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. ARTCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Planeacin y Urbanizacin del Estado de Baja California, publicada en el Peridico Oficial de fecha 31 de Diciembre de 1971, y posteriores reformas. ARTCULO TERCERO.- La Ley que se abroga, seguir vigente en cuanto al clculo, cobro del impuesto de plusvala y cuotas de cooperacin y dems supuestos que prev, respecto de las obras que se ejecutaron o estn en proceso de ejecucin al entrar en vigor la presente Ley. ARTCULO CUARTO.- La Junta General de Planeacin y Urbanizacin del Estado y los Consejos de Colaboracin Municipales, creados por la Ley que se abroga, continuarn funcionando con las denominaciones de Junta de Urbanizacin del Estado y Consejos de Urbanizacin Municipales, ajustndose la integracin de dichos Organismos, a lo que previene la presente Ley. ARTCULO QUINTO.- Las designaciones de integrantes de la Junta de Urbanizacin del Estado y de los Consejos de Urbanizacin Municipales, se harn dentro de los quince das siguientes a la fecha en que entre en vigor la presente Ley y cubrirn el perodo de tiempo que transcurra hasta el da 31 de Diciembre de 1981. ARTCULO SEXTO.- Los financiamientos contratados durante la vigencia de la Ley de Planeacin y Urbanizacin del Estado, que se abroga, a nombre de la Junta de Planeacin y Urbanizacin del Estado se consideran constitudos a nombre de la Junta de Urbanizacin del Estado, subsistiendo los avales que el Gobierno del Estado haya otorgado en relacin con dichos financiamientos. El Ejecutivo del Estado pondr en conocimiento de este particular a las Instituciones Financieras acreedoras. ARTCULO SEPTIMO.- Los Consejos de Urbanizacin Municipales, celebrarn con la Junta de Urbanizacin del Estado, los convenios que se requieran a fin de establecer la forma y trminos en que dichos Consejos se comprometan a cubrir los financiamientos que durante la vigencia de la Ley que se abroga, fueron obtenidos a nombre de la Junta General de Planeacin y Urbanizacin del Estado y ejercidos por los Consejos de Colaboracin Municipales. D A D A en el Saln de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta das del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno. DIP. EDUARDO MARTINEZ LARA SECRETARIO (Rbrica)DIP. JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ PRESIDENTE (Rbrica)De conformidad con lo dispuesto en la Fraccin I del artculo 49 de la Constitucin Poltica del Estado mando se imprima, publique, observe, y se le d el debido cumplimiento. Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los diecinueve das del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y uno. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C. ARMANDO GALLEGO MORENO (Rbrica) EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA (Rbrica)ARTCULO NICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 304, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTCULOS 6, 16, 18, 19, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 32, 34, 48, 63, 80 Y 82, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2004, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. NICO.- Las presentes reformas entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO.- En el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintisis das del mes de mayo del ao dos mil cuatro. DIP. FRANCISCO RUEDA GMEZ PRESIDENTEDIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO SECRETARIOARTCULOS TRANSITORIOS. DECRETO No. 344 mediante el cual se aprueba la Iniciativa de Decreto que abroga la Ley que crea las Promotoras para el Desarrollo de las Comunidades Rurales y Populares del Estado de Baja California; que reforma la Ley de Urbanizacin del Estado de Baja California PRIMERO.- Las disposiones contenidas en el Artculo Cuarto del presente Decreto entrarn en vigor a los veinte das hbiles siguientes al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposciones que se opongamn al Artculo Cuarto del presente Decreto. ARTCULO NICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 367, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTCULOS 9, 14, 67, 68, 69, 76 Y 77, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010. NICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado, rgano de Gobierno del Estado.     Ley de Urbanizacin del Estado de Baja California  Legislacin Hacendaria BC 2012  PAGE 4 Ley de Urbanizacin Del Estado de Baja California   Legislacin Hacendaria BC 2012  PAGE 1 islacin Hacendaria BC 2008 PAGE1 Legislacin Hacendaria BC 2008 PAGE2 Legislacion Hacendaria BC 2012  PAGE 2 3456Xuvw{m{\ODO,\/jhzwdh>*B*CJUaJphhzwdhzwdCJaJhzwdhzwd0JCJaJ!jhzwdhzwd0JCJUaJhzwdCJOJQJ^JaJ#jhzwdCJOJQJU^JaJheCJOJQJ^JaJ*hD:Jhe5OJQJ\^JmHnHsHhD:Jhe5OJQJ\^JhD:JheOJQJ^J5jh|heB*CJ4OJQJU\^JaJ4ph33,h|heB*CJ4OJQJ\^JaJ4ph33356Xhiuv< = ? @ T  U  p gdzwd p gde$a$gdzwd$a$gde       6 7 8 9 : ; < = > ? 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